viernes, 5 de agosto de 2011

NUEVO REGLAMENTO INSCRIPCIONES DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.

RESOLUCIÓN Nº 086-2009-SUNARP/SN

Estimado asociado de Asociaciones Ventanillenses, sepa ud. porque los Registros Públicos tachan  inscripciones y demás actos que no reúnen las características normadas en el Nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, como son las asociaciones, fundaciones y demás entidades sin fines de lucro, incluidas la legislación COOPAC.

Este reglamento que pasaría desapercibido por varias asociaciones, condensa en un texto único, las diversas disposiciones normadas por la Superintendecia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP respecto de la inscripción de personas jurídicas constituidas en el extranjero, renovación de consejos directivos, convocatorias, poderes, entre otros.

No obstante este reglamento valga la redundancia contiene un título preliminar con disposiciones generales, ubica la oficina registral competente, la relación de actos inscribibles y no inscribibles, anotaciones preventivas, títulos que dan derecho a inscripción, reglas de calificación aplicables, reserva de preferencia registral, domicilio, modificación de estatuto, inscripción de los órganos y representantes, convocatoria, quórum, asambleas de reconocimiento, sucursales, reorganización, disolución y liquidación de personas jurídicas no societarias.

Normativa

En su Título II del reglamento precisa los actos inscribibles como la constitución de persona jurídica, estatuto y modificaciones, nombramientos, entre otros; así como aquellos que no son materia de inscripción como los contratos asociativos; calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, exclusión y actos derivados; reglamentos electorales y otros de carácter interno, entre otros.

En su Artículo 13 precisa las condiciones que para su inscripción deben cumplir las copias certificadas notariales de actas: las actas en hojas sueltas; las actas extendidas en hojas simples (convocatoria judicial); entre otros. Asimismo, se prevé el contenido mínimo de las actas que verificará el registrador para la inscripción.  

En el Título X del Reglamento se prevé las siguientes reglas:

1.   Para la inscripción de la renuncia de un representante o integrante de órgano deberá presentarse la solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de renuncia.

2.   Para el establecimiento del periodo de ejercicio del consejo u órgano directivo y su continuidad se tendrá en cuenta lo establecido en el estatuto. Si éste último establece la no continuidad de funciones, para efectos registrales, el consejo u órgano directivo se entenderá legitimado solo para convocar a asamblea general eleccionaria.

En el Título XI se precisan los requisitos que deben tener las convocatorias para la inscripción de los acuerdos, precisándose que no procede la inscripción de acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en la agenda o que no se deriven directamente de ésta, salvo disposición legal distinta. Asimismo, se precisa los requisitos de la constancia que acredita la convocatoria.

En el Título XIII del Reglamento se contemplan las reglas referidas a éste tipo de asambleas, con el objeto de que accedan al registro los acuerdos no registrados oportunamente. Al respecto, se precisa:

a)   La convocatoria, quórum y la mayoría requeridos para este tipo de asamblea, así como la forma del instrumento requerido para la inscripción, deberán ser los que correspondan a los acuerdos objeto de reconocimiento.

b)    Las Asambleas Generales de Reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados, solo proceden para regularizar 2 o más periodos eleccionarios. En estos casos, la convocatoria será efectuada por el último presidente o integrante elegidos no inscritos, aunque hubiere vencido el periodo para el que fueron elegidos. Los casos de personas jurídicas en cuya partida conste que el órgano directivo no continúa en funciones luego de vencido su periodo de ejercicio, éste solo podrá convocar a asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho periodo. Finalmente, en el artículo 63º del Reglamento, se precisa la información que debe constar en el acta de este tipo de asamblea.

c)     Para la calificación de la Asamblea General de Reconocimiento de actos distintos a los señalados anteriormente, se debe tener en cuenta que: (i) La convocatoria será efectuada por el último órgano, por su presidente o integrante inscritos. En los casos de personas jurídicas en cuya partida conste que el órgano directivo no continúa en funciones luego de vencido su periodo de ejercicio, éste solo podrá convocar a asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho periodo; (ii) En el acta debe constar el acuerdo de reconocer los actos no inscritos y las fechas en que éstos se realizaron; y (iii) En una misma asamblea se podrá acordar el reconocimiento de más de un acto inscribible.

Respecto a las Normas Derogadas el Reglamento dispone que quedarán sin efecto legal, entre otros, las Resoluciones Nº 202-2001-SUNARP/SN (criterios registrales cuando concluyan periodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de asociaciones y comités), Nº 331-2001-SUNARP/SN (criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatoria y cómputo de quórum en asambleas generales de asociación y comités)  y Nº 609-2002-SUNAR/SN (norma que extendió los alcances de las dos resoluciones anteriores a las cooperativas, comunidades campesinas y empresas multicomunales).


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