viernes, 5 de agosto de 2011

GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE - SUNAT

Estimado contribuyente del Régimen Especial y Régimen General, sepa distinguir que gastos no son aceptados tributariamente por la Superintendencia de Administración Tributaria –SUNAT, gastos que pueden ser detectados de oficio en su visita de inspección, fiscalización, a través de sus sistemas, que traerá como consecuencia el desconocimiento en la deducción y aplicación del IGV y del Impuesto a la  Renta que el contribuyente realizó a través de sus declaraciones del PDT, y en la contabilidad respectiva.

Dicho acto incurrido será sujeto de infracciones, sanciones, multas e intereses, sin perjuicios de cerrar establecimientos por incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Asimismo la SUNAT auditará inclusive en años prescritos en caso de haber indicios de evasión tributaria, ya sea por desconocimiento o no del contribuyente, dichas medidas estarán amparadas bajo la facultad discrecional  que goza la SUNAT y el JUS IMPERIUM

Por consiguiente resaltaré algunos gastos importantes que no están permitidos tributariamente deducir el crédito fiscal y el impuesto a la renta en sus declaraciones y son los siguientes:

1    No se aceptará tributariamente el crédito fiscal o el IGV desagregado en la factura que provenga de la prohibición de la legislación del impuesto a la renta, según el inciso a) artículo 18 de la Ley del IGV – DS Nº 055-99-EF, que tipifica lo que sigue: “…Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento”.

2    No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares, tal como lo tipifica el artículo Nº 44 de la Ley del Impuesto a la Renta DS Nº 179-2004-EF

Al respecto solo serán deducibles aquellos gastos que se relacionen con el giro del negocio y mantenga la fuente de  productividad – principio de causalidad.

3    Los gastos de representación (representatividad fuera de las oficinas, obsequio, posición de mercado, imagen) serán deducibles cuando sean propios del giro del negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, normado en el inciso g) del  artículo Nº 37 de la Ley mencionado en el punto Nº 2.

4    Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan derecho al crédito fiscal, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras.


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