lunes, 28 de noviembre de 2011

TRIBUNAL FISCAL DECLARA ILEGAL EL COBRO DE ARBITRIOS DE LIMPIEZA PUBLICA Y SERENAZGO DE LOS AÑOS 2001 A 2007 EN EL DISTRITO DE MIRAFLORES

Con fecha 2 de abril de 2011 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7-2011 que resuelve una apelación de puro derecho, señalando que la Municipalidad de Miraflores, no se encuentra facultada para cobrar los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007 por no contar con un estudio de costos debidamente sustentado.
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Cabe señalar que la Resolución Nº 04346-7-2011 constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, por lo que tanto administrados como la Municipalidad distrital de Miraflores se encuentran obligados a respetarla.


Alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7-2011

Como consecuencia de la declaración del Tribunal Fiscal sobre la invalidez de las normas para la cobranza de Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007, los contribuyentes deben tener en cuenta lo siguiente:

a. Deudas de Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2001 a 2007.-

Los contribuyentes que hasta el 2 de abril 2011 tenían como deuda Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo por los años 2001 al 2007, no están obligados a realizar su pago. Asimismo, la Administración Tributaria Municipal no puede exigir su cancelación, bajo responsabilidad, pudiendo configurarse el delito de abuso de autoridad.

b. Procedimientos coactivos.-

Como consecuencia de la Resolución del Tribunal Fiscal, los expedientes coactivos referidos a los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007 deben ser concluidos y archivados definitivamente, bajo responsabilidad de la Administración Tributaria Municipal.

c. Convenios de Fraccionamiento.-

Los pagos relacionados con Convenios o resoluciones de pérdida de beneficio, que contengan Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 200, deben suspenderse al tratarse de pagos indebidos.

d. Devolución o compensación de los pagos indebidos.-

Los abonos efectuados por los contribuyentes de los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007, han devenido en pagos indebidos, al haber sido cobrados por la Municipalidad sin el sustento debido.

Por ello, los contribuyentes que hayan realizado dichos pagos indebidos pueden solicitar la devolución o compensación de los mismos, pero únicamente de los pagos realizados desde el año 2007 hasta la fecha. Estos pagos indebidos efectuados a partir del año 2007 pueden haber sido para amortizar obligaciones de Arbitrios de años anteriores.

Sin embargo, los pagos realizados desde el 2006 hacia atrás a la Municipalidad Distrital de Miraflores por concepto de Arbitrios de los años 2001 al 2007, han quedado firmes, ya que la acción para solicitar la devolución o compensación ha prescrito.





CONTRATO LABORAL DE LOS FEDATARIOS SUNAT

El pasado 10 de julio de 2008 se ha publicado en el Diario oficial el Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional, llevado mediante expediente 10777-2006-PA/TC, donde se establece la verdadera naturaleza jurídica de los “contratos por servicio específico” de los fedatarios fiscalizadores de la Sunat. La sugestiva frase "SUNAT, cada vez más cerca de ti" usada por dicha institución en sus spots publicitarios, ha impactado en los contribuyentes, debido a que grafica la política del "riesgo". Los trabajadores de la Sunat encargados de realizar las labores de campo y por ende generar el referido "riesgo", han sido precisamente los fedatarios fiscalizadores. Gracias a su sacrificada labor, raramente reconocida incluso por la propia Sunat, se ha logrado formalizar muchos negocios, ampliando la base tributaria del país.



Luego de casi tres años de constante lucha judicial, finalmente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de fondo, señalando que los contratos laborales de los fedatarios fiscalizadores son de naturaleza indeterminada. Sin embargo, tanto en la demanda de amparo (primera instancia) como en la apelación (segunda instancia) el Poder Judicial con irrazonable criterio se había limitado a declararlas improcedentes, no obstante los evidentes argumentos.

A continuación una síntesis de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional:

Principio protector del derecho al trabajo

El Tribunal Constitucional señala que de acuerdo al artículo 22° de la Constitución Política “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” Por ello, el trabajo representa un bien jurídico de relevancia constitucional, cuya protección debe ser resguardada por el legislador, adoptando las medidas adecuadas garantizar el acceso a un puesto de trabajo, así como los medios debidos para la conservación del mismo. Ambas aristas constituyen y forman parte del contenido esencial del derecho al trabajo

El Derecho al Trabajo, según el artículo 2°,inciso 15), de la Constitución, comprende tanto el derecho a acceder a un puesto de trabajo como el mantenimiento en él. Esta segunda dimensión del Derecho al Trabajo está en plena concordancia con el artículo 27° de la Constitución, el cual contiene un mandato expreso al legislador para que disponga una protección adecuada contra el despido arbitrario, es decir, se tiende a la continuidad de la relación laboral con la proscripción expresa de la extinción de la misma basada en la sola voluntad del empleador, sin relación con alguna causa objetiva basada en la capacidad o conducta del trabajador.

En consecuencia, en atención a circunstancias dictadas por el nuevo contexto socioeconómico y que exigen una mayor flexibilidad en la relación laboral, éstas deben ser aplicadas con criterios de interpretación restrictiva, pues la contratación laboral por excelencia es aquella de duración indefinida, y si bien legalmente se han habilitado modalidades de contratación distintas, no es menos cierto que dicha contratación es viable en la medida que las circunstancias así lo ameriten y se justifique de acuerdo a cánones de razonabilidad y proporcionalidad.

Sobre los contratos sujetos a modalidad

Si bien de la simple lectura del artículo 63° de la LPCL, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico, modalidad empleada por la Sunat en el presente caso, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional.

Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción; es decir, al derecho a mantenerse en el trabajo.

De otro lado, a la misma conclusión nos lleva una interpretación sistemática de la LPCL, la cual establece en su artículo 4°, dentro del Título Preliminar dedicado a los principios fundamentales, una presunción a favor de la consideración como relación laboral a plazo indeterminado de toda prestación personal de servicios que sea remunerada y realizada bajo subordinación.


Por tanto, no debe entenderse que la misma modalidad contractual puede ser empleada en forma sucesiva hasta por cinco años, y que siempre que no se superen los cinco años bajo una misma modalidad el contrato es per se válido, sino que deben evaluarse otras aristas de suma importancia, es decir, si la labor contratada bajo la modalidad de obra determinada o servicio específico efectivamente requiere de esta modalidad; por ello, es vital que el objeto contractual esté adecuadamente determinado. Si bien la norma legal que regula esta modalidad, prevé que pueden realizarse las renovaciones necesarias, ello no constituye habilitación para que se contrate bajo obra determinada o servicio específico labores permanentes de la empresa que son igualmente realizadas por un trabajador de contratación indefinida en el mismo centro de labores. Ello evidenciaría un fraude en el empleo de esta modalidad.


Sobre la desnaturalización de los contratos celebrados bajo la modalidad de Servicio Específico
Los contratos laborales se clasifican de acuerdo a la duración de la relación laboral. En contratos laborales de duración indeterminada (Capítulo II, Título I, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR) y contratos laborales de duración determinada (artículos 57º a 71º de la referida norma). Este último tipo de contratación tiene por finalidad satisfacer específicas demandas que responden a las diversas contingencias o situaciones que acaecen en el régimen laboral de la actividad privada. En ello radica el porqué de su temporalidad, al mismo tiempo que, de demostrarse que dicha finalidad resulta simulada o desvirtuada, resulta aplicable el artículo 77º de dicho cuerpo legal.

Si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal (obra determinada o servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

Tomando en cuenta estas consideraciones, resulta imprescindible efectuar el análisis de la naturaleza de las labores efectuadas por los recurrentes. En tal sentido, siendo las funciones de fedatario fiscalizador las reguladas por el contrato para obra o servicio específico, corresponde determinar si estas labores tienen carácter permanente, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77°, literal d) del D.S. N.º 003-97-TR.

Tal como lo establece el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501:

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...].

Asimismo, el artículo 5, literal c), de dicho cuerpo legal establece como una de las funciones de dicha institución:

[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.

Resulta evidente señalar que dicha función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias (en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario) debe condecirse necesariamente con la contratación del personal que ha de realizar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, dicha tarea se ha encomendado a la Gerencia de Fiscalización (artículo 42°).

Asimismo, de los documentos probatorios presentados por los recurrentes (inspecciones de la autoridad administrativa de trabajo, fotos del centro de labores, planes de capacitación, horarios de trabajo, circulares, etc.), se advierte que los recurrentes prestaron labores en el “Operativo de Control Móvil” de la Intendencia Regional de Lima. Dicho programa, de acuerdo a lo señalado en el “Material de Capacitación del Fedatario Fiscalizador / Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario / Gerencia de Programación y Gestión de Fiscalización 2003”, tenía por finalidad “controlar, verificar y detectar el incumplimiento de las obligaciones tributarias sobre el traslado de bienes y pasajeros, aplicando las sanciones establecidas en la normatividad vigente”.

Finalmente, cabe agregar que muchos de los contratos laborales suscritos por los recurrentes establecían como parte de las funciones a desempeñar “realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62º del Código Tributario”, “Constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias”, “Practicar inspecciones, inmovilizaciones e incautaciones”, etc.

De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de SUNAT y las labores que en la sección de Operativos Masivos de Control Móvil efectuaban los recurrentes.
Por consiguiente, el Tribunal Constitucional señaló que las labores desempeñadas eran de naturaleza permanente, hecho que no se condice con la finalidad del contrato para obra determinada o servicio específico.
En consecuencia, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 77° del D.S. N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que señala:

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. (subrayado agregado)

Al ser factible comprobar que el contrato de servicio específico suscrito tiene, en realidad, las características y en naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual se habría configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa.

En conclusión, el Tribunal Constitucional ha señalado que la naturaleza de los contratos de los fedatarios fiscalizadores de la Sunat tienen una naturaleza indeterminada, debido a que las labores que desarrollan se encuentran inmersas dentro del giro principal de la Institución, cual es la labor de fiscalización. En ese sentido, cualquier despido que realice la Sunat deberá basarse en causa justa establecida por ley, para lo cual se deberá seguir todo un procedimiento disciplinario respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento. De lo contrario el despido será arbitrario y quedará expedito el derecho del trabajador a hacerlo valer en el Poder Judicial donde, verbigracia del presente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la reposición a su puesto de trabajo se presenta previsible.



domingo, 13 de noviembre de 2011

MODIFICAN UNION DE HECHO NOTARIAL

Establecen disposiciones referidas al Seguro Regular y Seguro de Salud Agrario Dependiente e Independiente 

RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE ASEGURAMIENTO Nº 30-GCAS-ESSALUD-2011


Lima, 28 de setiembre de 2011. 

CONSIDERANDO: 

Que, a través de la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 024-GCAS-ESSALUD-2011 publicada el 22 de julio de 2011 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó, entre otros, la tramitación excepcional de los procedimientos administrativos de registro de alta, baja, modificación de datos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Seguro Social de Salud, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2010-TR, correspondientes a los asegurados titulares y derechohabientes del Seguro Regular y del Seguro de Salud Agrario Dependiente; 


Que, la oportunidad o forma de la remisión de información de derechohabientes a EsSalud en el marco del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, Reglamento de la Ley N° 27334, que involucra datos relacionados con el aseguramiento, determina que EsSalud realice el proceso de registro excepcional de derechohabientes; 

Que, la enfermedad, el accidente o la maternidad determinan el nacimiento del derecho de las prestaciones de salud, objeto de la protección debida a los asegurados beneficiarios de las mismas; 

Que, la Resolución de Superintendencia Nº 010-2011/SUNAT que regula el Procedimiento para el Registro de Derechohabientes en el Registro de Información Laboral (T-Registro), establece como requisitos para el Registro del Concubino, la presentación de la Resolución Judicial de reconocimiento de la Unión de Hecho o la Escritura Pública de Reconocimiento de la Unión de Hecho, según el trámite señalado en la Ley N° 29560; 

Que, la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 024-GCAS-ESSALUD-2011 consideró uniformizar la aplicación de requisitos en relación al registro excepcional de Derechohabientes ante EsSalud, en concordancia con lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 010-2011/SUNAT; 

Que, el Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros principios, en los Principios de Razonabilidad y de Simplicidad; 

Que, el artículo 39° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios; 

Que, resulta necesario evaluar dentro de los marcos legales establecidos, los criterios para la exigibilidad del requisito aprobado en el artículo 7° de la Resolución N° 024-GCAS-ESSALUD-2011 de modo tal que resulte acorde con los fines que la ley encomienda tutelar a EsSalud; 

Que, teniendo en cuenta la evaluación a realizar, resulta conveniente establecer que para efecto del registro excepcional de Derechohabientes ante EsSalud, el asegurado pueda presentar la Declaración Jurada de Relación de Concubinato o la copia fedateada del documento de Reconocimiento de Unión de Hecho, sea por Resolución Judicial o por Escritura Pública de Reconocimiento; 

Que, la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 533-PE-ESSALUD-2011, que aprueba la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Central de Aseguramiento, establece entre sus funciones las de diseñar, organizar, conducir y controlar el Sistema de Aseguramiento y evaluar su desempeño en el ámbito nacional, así como formular e implementar las normas y procedimientos relacionados a ellos; 

Estando a lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas; 
SE RESUELVE: 

Artículo 1º.- PRECISAR que la tramitación 

excepcional de los procedimientos administrativos de Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes del Seguro Regular y Seguro de Salud Agrario Dependiente, que administra EsSalud, sólo se realizará cuando la información de los asegurados titulares y derechohabientes no se encuentre registrada en los sistemas de EsSalud o los datos relacionados con el aseguramiento sean incompletos. 

Artículo 2º.- DISPONER que para efecto del registro excepcional de Derechohabientes del Seguro Regular y Seguro de Salud Agrario Dependiente, el asegurado podrá presentar la Declaración Jurada de Relación de Concubinato, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 13-GCAS-ESSALUD-2009, o la copia fedateada del documento de Reconocimiento de Unión de Hecho, sea por Resolución Judicial o por Escritura Pública, según el trámite señalado en la Ley Nº 29560, Ley que amplía la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, y la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, en virtud a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 024-GCASESSALUD-2011. 

Los requisitos establecidos en el párrafo precedente son aplicables para el registro de Derechohabientes del Seguro de Salud Agrario Independiente. 

Artículo 3º.- PRECISAR que en el caso de derechohabientes en calidad de concubino(a) del Seguro Regular, Seguro de Salud Agrario Dependiente e Independiente que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren registrados a partir del 01 de octubre de 2009 en EsSalud y haya transcurrido el tiempo establecido en la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 13-GCASESSALUD-2009 para la renovación de la Declaración Jurada de Relación de Concubinato, se deberá presentar uno de los requisitos señalados en el artículo que precede. 

Artículo 4°.- ENCARGAR a la Gerencia de Plataforma de Aseguramiento la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Web de EsSalud, así como la realización de acciones de difusión de su contenido y alcances. 



RECONOCIMIENTO DEL CONVIVIENTE - DECLARACION NOTARIAL DE UNION DE HECHO

La nueva Ley N° 29560 amplía el elenco de asuntos no contenciosos que son competencia del notario público y entre ellos considera la declaración notarial de la unión de hecho. Esta modificación legal establece una vía alternativa al proceso judicial, que por más breve y menos costosa será más atractiva a los convivientes que deseen formalizar este tipo de unión, pero que a su vez puede producir perjuicios a terceros, que es conveniente advertir y reflexionar.
En efecto, nuestra Constitución Política reconoce la unión de hecho y señala que ésta da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de  la sociedad de gananciales. Antes de la Ley N° 29560, la única vía para el reconocimiento de una relación de convivencia era el proceso judicial, que demora entre tres y cuatro años, con costos considerables en tiempo y dinero para quien lo inicia.

La actual norma establece un procedimiento alternativo más ágil, a través del procedimiento no contencioso a cargo de los Notarios Públicos (Ley N° 26662), al cual pueden acudir para su reconocimiento las parejas que reúnan los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Civil y que básicamente exige que la relación sea entre varón y mujer (no es posible en nuestro ordenamiento jurídico las uniones de personas del mismo sexo) libres de impedimento matrimonial (establecidos en los arts. 241, 242 y 243 del Código Civil) y que la unión tenga por objeto alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes al matrimonio con una duración no menor de dos años.

El procedimiento ante notario público se inicia a solicitud de los convivientes, que debe ser acompañada por la declaración de los solicitantes y de testigos que reúnen los requisitos antes señalados, así como el certificado domiciliario de los solicitantes y el certificado negativo de la unión de hecho expedido por el registro personal. El notario manda a publicar un extracto de la solicitud por una vez en el diario oficial y otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima.

Transcurridos 15 días útiles desde la publicación del último aviso sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento (sic) de la unión de hecho entre los convivientes y se remite los partes correspondientes al registro personal. En caso de oposición, se suspende la actuación y se remite lo actuado al juez correspondiente.

La nueva Ley también señala que si los solicitantes presentan información falsa, serán pasibles de sanción penal conforme a la ley de la materia. Asimismo, señala la norma que los convivientes pueden dejar constancia en la escritura pública de haber puesto fin a su estado de convivencia y liquidar el patrimonio social, y que en este caso no se necesita hacer publicaciones. El reconocimiento del cese se inscribe en el Registro Personal.

Complejidad de las relaciones familiares y la casación
Pero puede haber un fin bueno, como uno malo, perseguido con este reconocimiento, y para ello es necesario tener en cuenta la complejidad que se produce en las relaciones familiares. Como prueba de ello, comentaré algunos casos extraídos de sentencias en casación de la Corte Suprema de Justicia.

Así, en algunos casos se observa que uno de los convivientes era casado y por lo tanto, no podía solicitar este reconocimiento, por lo que en realidad lo que se buscaba era extraer bienes del matrimonio y llevarlos a la unión de hecho (irregular, por nombrarlo de alguna manera).

En otros, la relación de convivencia no era permanente o es posterior o se superpone con una primera relación de convivencia, en la cual se adquirieron los bienes que se pretendía formalizar.

Otra forma de burlar el propósito de esta Ley, siguiendo sus propios términos, sería dejar constancia del fin de la convivencia y luego liquidar los bienes del patrimonio social, a sabiendas que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la Unión de Hecho.

Se dirá frente a estas observaciones que en estos casos los responsables son pasibles de sanción penal y que los terceros pueden oponerse a la continuación del trámite. Pero esto no obsta que debido a que los mecanismos de publicidad no garantizan el conocimiento de los involucrados, en la práctica no se produzca la oposición, y que la sanción penal pueda ser tardía.

Posibles problemas en la aplicación de la Ley Nº 29560
Si bien a primera vista se ofrece la ventaja de un procedimiento más ágil y sencillo, una lectura más aguda del texto de la norma a través de la experiencia práctica ofrece algunos inconvenientes que se generarán si los notarios públicos, encargados del cumplimiento de la norma, no vigilan el correcto cumplimiento de las normas civiles.

Partamos de la siguiente premisa: la persona que inicia el procedimiento de reconocimiento de la unión de hecho, sea por la vía judicial o notarial, no busca formalizar dicha unión; para ello es más inteligente acudir al registro civil y formalizar el matrimonio, que inclusive genera más derechos: pensión de viudez (aunque diversas leyes y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido reconociendo este derecho a los convivientes), alimentos y herencia.

Tampoco persigue una simple declaración, como equívocamente señala el texto de la norma, sino el reconocimiento de una relación de convivencia que viene desarrollándose por varios años (no menos de dos), por lo tanto sus efectos se retrotraen al pasado, y posee como efecto jurídico amparado en la Constitución y en el Código Civil dar lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales. Este viene a ser el real objetivo de los solicitantes.

De esta manera y por esta vía se formaliza el patrimonio que a costa de varios años de convivencia ha formado la unión de hecho, para inscribirlo (cuando proceda), gozarlo a la muerte de uno de ellos y protegerlo de otras amenazas, como pueden ser parejas más o menos ocasionales o posibles herederos que buscan hacer suyo dicho patrimonio.