lunes, 26 de diciembre de 2011

REGIMEN TRIBUTARIO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS



INFORME N° 045-2001-SUNAT/K00000 (13/03/2001)


Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que no forman parte del Sector Público Nacional, siendo en esencia asociaciones reconocidas oficialmente por el Estado; razón por la cual están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Los Colegios Profesionales se encuentran gravados con el IGV, en la medida que presten servicios onerosos que sean habituales y similares con los de carácter comercial.


INFORME N° 059-2001-SUNAT/K00000 (17/04/2001)


Los cursos pre-universitarios, cursos de extensión ya sean generales o específicos para instituciones públicas o privadas; y en general, las actividades dirigidas a sujetos que no tienen calidad de alumnos de las facultades o programas de las universidades, no gozan de la inafectación dispuesta por el inciso g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no ser considerados como servicios educativos vinculados a la preparación superior, y tampoco estar comprendidos en el numeral 3) del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, al no formar parte del servicio de enseñanza brindado a los estudiantes de dichas universidades.


INFORME N° 136-2001-SUNAT/K00000 (06/07/2001)
  1. Las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria resultan de aplicación a las actuaciones que efectúe la Administración Tributaria a partir del día siguiente de su publicación.
  2. Los criterios interpretativos contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria rigen desde la vigencia de las normas que interpretan.
  3. En caso de solicitudes de devolución amparadas en el criterio jurisprudencial contenido en la RTF N° 523-4-97 y que versen sobre pagos efectuados respecto de períodos fiscales anteriores a la publicación de la citada RTF, la SUNAT deberá declarar la procedencia de dichas solicitudes.
  4. Para efectos de la devolución de la denominada Contribución al FONAVI, carece de relevancia que el pago indebido se haya producido espontáneamente o previa emisión de un valor por parte de la Administración Tributaria. Sin embargo, de existir un valor, éste deberá ser previamente impugnado por el contribuyente, a fin que dicho valor quede sin efecto.
  5. No obstante, no serán materia de devolución aquellos pagos hechos respecto de valores impugnados y que tengan la calidad de actos administrativos firmes
INFORME N° 026-2002-SUNAT/K00000 (22/01/2002)


En principio, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría.
No obstante, aquellas Instituciones Educativas Particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso.
También se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.


INFORME N° 119-2003-SUNAT/2B0000 (20/03/2003)
  1. Lo establecido en el último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 047-97-EF, no resulta de aplicación a las academias de preparación para el ingreso a las universidades que tengan como promotora a una asociación sin fines de lucro que no ha incorporado a su patrimonio, el patrimonio de las primeras.
  2. A partir del 1.5.1997, resulta aplicable a las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior el beneficio previsto en el inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por el Decreto Legislativo N° 882.
INFORME N° 319-2003-SUNAT/2B0000 (25/11/2003)


El crédito por reinversión a favor de las IEP puede aplicarse contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los ejercicios subsiguientes a aquél en que se devengó dicho crédito, incluidos los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero.


OFICIO N° 042-2004-SUNAT/2B0000 (15/04/2004)


Gozan de la exoneración prevista en el inciso o) del Apéndice de la Ley N° 28194 las instituciones educativas, públicas o privadas, comprendidas dentro de los alcances del artículo 67° de la Ley N° 28044, incluyendo a las instituciones de Educación Superior (tal es el caso de los institutos, escuelas y otros centros de Educación Superior).


INFORME N° 081-2004-SUNAT/2B0000 (18/05/2004)
  1. Para efecto de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones deberán cumplir, además de los otros requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR, con prever en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso.
  2. Asimismo, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente, se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo, es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modificación de los estatutos.
  3. En caso que en los estatutos de las asociaciones no se haya previsto el destino del patrimonio en el supuesto de producirse la disolución, no se podrá dar por cumplido el requisito antes mencionado mediante la remisión al artículo 98° del Código Civil
INFORME N° 167-2004-SUNAT/2B0000 (24/09/2004)


Para la procedencia de la exoneración establecida en el inciso o) del Apéndice de la Ley N° 28194, resulta suficiente que los fondos acreditados sean destinados al cumplimiento de los fines de la institución educativa; no siendo relevante para tal efecto que dichos fondos provengan de la ejecución de actividades vinculadas con sus fines o no.


INFORME N° 227-2004-SUNAT/2B0000 (24/11/2004)


Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882, las universidades y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho Impuesto, como tales.
A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las Instituciones Educativas Particulares están afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, están obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho Impuesto.
Sin embargo, están exoneradas del referido Impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
No obstante, a partir del 15.5.1999, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta están exceptuadas de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes.


OFICIO N° 003-2005-SUNAT/2B0000 (18/01/2005)


No todas las entidades que conforman el Sector Educación se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú y, por ende inafectas a todo impuesto, sino únicamente aquellas que tengan la condición de Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos.







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