sábado, 28 de julio de 2012

RS 158-2012/SUNAT Regularizarán detracciones


La administración tributaria otorgó diversas facilidades a los contribuyentes para regularizar los depósitos de detracciones por servicios, hasta el martes 31 de julio, sin la aplicación de sanciones, de conformidad con la Resolución N.º 158-2012-SUNAT. 

Según la norma, la medida comprende a los depósitos que debieron realizarse entre el 2 de abril al 31 de mayo de este año y solo respecto de los servicios contenidos en el numeral 10 del anexo 3 de la Resolución N.º 183-2004-SUNAT, referidos a los "Demás servicios gravados con el IGV".

El ente fiscal, asimismo, excluyó de las detracciones a los servicios prestados por operadores de comercio exterior, entre otros, agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras, compañías aéreas, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas de servicios de entrega rápida y agentes de aduana, siempre que tales operadores hubieran sido debidamente autorizados por entidades competentes.
Igualmente excluye de las detracciones a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a Perupetro, servicios prestados por instituciones de compensación y liquidación de valores y los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.
Se aclara que para efecto de determinar importe de la operación sobre el cual se debe efectuar la detracción, se debe considerar el valor venta más el IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto.

RS 158-2012/SUNAT Regularizarán detracciones


La administración tributaria otorgó diversas facilidades a los contribuyentes para regularizar los depósitos de detracciones por servicios, hasta el martes 31 de julio, sin la aplicación de sanciones, de conformidad con la Resolución N.º 158-2012-SUNAT. 

Según la norma, la medida comprende a los depósitos que debieron realizarse entre el 2 de abril al 31 de mayo de este año y solo respecto de los servicios contenidos en el numeral 10 del anexo 3 de la Resolución N.º 183-2004-SUNAT, referidos a los "Demás servicios gravados con el IGV".

El ente fiscal, asimismo, excluyó de las detracciones a los servicios prestados por operadores de comercio exterior, entre otros, agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras, compañías aéreas, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas de servicios de entrega rápida y agentes de aduana, siempre que tales operadores hubieran sido debidamente autorizados por entidades competentes.
Igualmente excluye de las detracciones a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a Perupetro, servicios prestados por instituciones de compensación y liquidación de valores y los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.
Se aclara que para efecto de determinar importe de la operación sobre el cual se debe efectuar la detracción, se debe considerar el valor venta más el IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto.

Decreto Supremo Nº 011-2012-TR Publican Reglamento de multas del MINTRA


Mediante esta norma se deroga el actual reglamento de multas que el Ministerio de Trabajo (MTPE) tenía en cuenta para aplicar estas sanciones. A continuación daremos cuenta de algunos aspectos tratados en esta nueva norma.

Este reglamento dispone que el deudor de la multa puede ser una persona natural o jurídica, sucesión indivisa, asociaciones de hecho de profesionales o similares, sociedades conyugales, cooperativas, incluidas las agrarias de producción, las asociaciones, comunidades laborales, las fundaciones, las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, las sociedades irregulares, la comunidad de bienes y consorcios. El acreedor siempre será el MTPE.

EL MTPE impondrá multa por las causales siguientes: 1. Incumplimiento de disposiciones legales. 2. Presentación extemporánea, presentación incompleta o que contenga datos falsos. 3. Incumplimiento de otras medidas dispuestas por el MTPE.

Las resoluciones consentidas o que agotan la vía administrativa, son remitidas a la Unidad de Control de Multas en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de notificado dicho acto administrativo, acompañando 2 (dos) copias fotostáticas de los actuados. Se precisa que la remisión de dichos documentos se realizará aun cuando se haya solicitado o concedido el beneficio de fraccionamiento.

En caso que por causas imputables al obligado, resulte infructuosa la notificación personal prevista en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, se entiende que la Administración ha dado inicio a las acciones que le competen para la ejecución de las multas.

Respecto al pago de la multa se dispone que éste se efectúa en la cuenta del MTPE en el Sistema Bancario autorizado, el cual es comunicado al obligado. En el recibo se debe consignar el número de RUC o DNI (Personas Naturales) y el número o código que identifica la multa que es cancelada o pagada en cuenta. El incumplimiento del pago dará lugar a la aplicación de intereses y la ejecución de las medidas cautelares, según el procedimiento previsto para la ejecución coactiva, regulado en las normas de la materia. Si el pago total de la deuda se realiza dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas de notificada la resolución que impone la multa, no se genera interés moratorio, de lo contrario, éste se calculará a partir del vencimiento del plazo antes indicado.

En relación con la tasa de interés moratorio se prevé que su aplicación se suspenderá a partir del vencimiento del plazo máximo para resolver la apelación correspondiente por la Administración, hasta la emisión de la resolución que resuelva el recurso de apelación. En caso que se modifique el monto de la multa, los intereses se contarán a partir del día siguiente de vencidas las 72 horas referidas en el párrafo anterior.

El MTPE tiene la facultad de permitir al obligado acogerse a una modalidad de pago fraccionada, mediante la presentación por Mesa de Partes de una solicitud dirigida a la Unidad de Control de Multas, según formatos contenidos en los Anexos 1-B y 1-C. La información que contenga esta solicitud tiene el carácter de declaración jurada.

Esta solicitud será evaluada por la Unidad de Control de Multas la que se pronuncia sobre el petitorio respecto del beneficio solicitado, en un plazo máximo de 15 (quince) días útiles, computados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, o de subsanada la documentación en caso de haber sido observada.

La Unidad de Cobranza Coactiva informa a la Unidad de Control de Multas si se encuentra en trámite la ejecución de alguna medida cautelar que se hubiere ordenado, acompañando además la liquidación única de las costas procedimentales. De resultar procedente el pedido de fraccionamiento y de encontrarse la deuda en etapa de ejecución coactiva, la Unidad de Control de Multas envía a la Unidad de Cobranza Coactiva copia de la resolución respectiva, en n plazo máximo de 2 (dos) días hábiles de expedida, a efecto de que suspenda el procedimiento de ejecución coactiva.

Se ha determinado que la cuota de pago de la deuda fraccionada no será inferior al 5% de la UIT vigente al momento de la emisión de la resolución que aprueba la solicitud, a la cual debe agregarse el interés de fraccionamiento, el que no será inferior al 80% ni superior al 100% de la TIM-MTPE. El plazo máximo de fraccionamiento es equivalente a 36 meses, de acuerdo a las consideraciones que expone el artículo 17 de la norma en comentario. En caso se pretenda acceder a un mayor plazo deberá presentarse una carta fianza a favor del MTPE, la que deberá cumplir las condiciones del artículo 18.

Se han fijado como supuestos para la pérdida del fraccionamiento de multa los siguientes:

i) El incumplimiento total de tres (3) cuotas sucesivas o alternadas dentro del cronograma de pago, indistintamente del año fiscal, o en caso no hayan sido canceladas (total o parcialmente) la última y/o penúltima cuota, en un plazo de 30 (treinta) días calendario posteriores al vencimiento de la última cuota programada, da lugar a la pérdida del beneficio y al inicio o ejecución de las medidas del procedimiento de cobranza coactiva por el saldo pendiente de pago, a mérito de la resolución de pérdida respectiva.

ii) En caso que la carta fianza otorgada como garantía por el obligado no haya sido debidamente renovada antes de su vencimiento y puesta de conocimiento de la Unidad de Control de Multas.

La pérdida del fraccionamiento impide la presentación de una nueva solicitud sobre la misma deuda, salvo que se otorgue una garantía conforme a las disposiciones del artículo 18 de la norma. Asimismo, no puede presentar nueva solicitud, aquel obligado que tenga un fraccionamiento vigente con más del 50% del número de cuotas otorgadas que se encuentren pendientes de cancelación.

Se puede refinanciar una deuda fraccionada, por un número de cuotas menores a las concedidas, siempre y cuando el administrado se encuentre al día en su cronograma de pagos, por el saldo pendiente de la deuda.

Contra la resolución de primera instancia que deniega o declara la pérdida del fraccionamiento, procede la interposición de recurso de apelación, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de notificada la resolución. El recurso debe dirigirse al Jefe de la Oficina General de Administración cumpliendo los requisitos del artículo 23. La resolución que resuelve la apelación da por agotada la vía administrativa (también se agota la vía administrativa cuando vence el plazo para interponer apelación).

El MTPE tiene la facultad de permitir al obligado acogerse a una modalidad de pago fraccionado con aprobación automática de convenio, por multas que no se encuentren en procedimiento de Cobranza Coactiva y que no superen la cantidad de S/. 1500.00, por un plazo máximo de 6 (seis) cuotas.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a todas las solicitudes de fraccionamiento que se formulen durante su vigencia o que se encuentren en trámite.

martes, 24 de julio de 2012

Modificaciones al seguro de vida ley


El Gobierno modificó recientemente el reglamento de la norma que creó el registro obligatorio de contratos de seguro vida ley, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales (D. Leg. Nº 688). Así, a través del DS Nº 003-2011-TR se han introducido cambios importantes al seguro de vida Ley que detallaremos a continuación.
Empezaremos señalando que el seguro de vida ley es un derecho que se obtiene luego de haber cumplido cuatro años de tiempo de servicios. No obstante, en la norma se señala que antes de ese plazo será potestativo del empleador otorgarlo.
La contratación de este seguro es una obligación de todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Una vez contratado, la compañía de seguros pagará el monto correspondiente al supuesto de fallecimiento natural del trabajador (16 remuneraciones), fallecimiento del trabajador como consecuencia de un accidente (32 remuneraciones), y por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente (32 remuneraciones). Así, entre los principales cambios, tenemos:

Compañía de seguros
Para realizar el pago del beneficio se deberá considerar como remuneración asegurable aquella que figura en la planilla y que está constituida por el monto que habitualmente percibe el trabajador. No se consideran las gratificaciones y otros conceptos que no se paguen mensualmente. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establecerá el tope de remuneración máxima asegurable.

Ex trabajadores
Un ex trabajador que haya decidido mantener la póliza deberá asumir su costo y comunicar  su decisión a la compañía de seguros una vez concluida su relación laboral. No obstante, perderá la cobertura si al ser contratado por un nuevo empleador adquiere el derecho de la póliza de seguro de vida a cargo de su nuevo empleador. También la pierde si no cancela la prima del seguro en su oportunidad. En cuanto a la cobertura de los ex trabajadores, la compañía de seguros extenderá una póliza individual y con vigencia anual renovable, la cual será emitida bajo nuevas condiciones, quedando sin efecto las coberturas correspondientes a la póliza grupal desde el momento del cese del trabajador.

Trabajadores
Como consecuencia de lo señalado en el punto anterior, en el reglamento se ha establecido que todo trabajador que adquiera el derecho a la póliza de seguro de vida dentro de una nueva relación laboral deberá informar, mediante declaración jurada, si cuenta o no con una póliza de seguro de vida en su calidad de ex trabajador de otra empresa. Nuestra recomendación es que todo empleador, cuando contrate a un nuevo trabajador, le pida llenar a éste una declaración jurada sobre si cuenta o no con una póliza de seguro de vida contratada en su calidad de ex trabajador.

(*) Asociado principal Estudio Echecopar

Responsabilidad de las empresas
El empleador, dentro de los 30 días calendario de suscrito el contrato de seguro de vida ley, deberá consignar dicho documento en el registro correspondiente. Lo cual podrá realizar –completa y actualiza– a través de la página web del MTPE.
Dentro de la información que todo empleador deberá consignar en el registro está todo lo concerniente a la póliza del seguro, la propia como empleador, la del trabajador, los datos del contrato de trabajo y los beneficiarios de cada trabajador.
Por otro lado, la actualización del registro deberá ser realizada obligatoriamente por el empleador cada vez que se produzca la inclusión o exclusión de beneficiarios del trabajador; la inclusión o exclusión de un trabajador de la póliza contratada, y la modificación de los datos que se encuentren en el registro. Esta obligación de actualización del registro se deberá cumplir dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de producidos los supuestos antes descritos.

Conclusiones
Este reglamento ha introducido una serie de nuevas obligaciones formales para los empleadores, las que se deberán cumplir en la medida en que se implemente el registro a cargo del MTPE.
En el texto del reglamento se señala que dentro de los 60 días hábiles desde su publicación, el MTPE deberá implementar el registro y, por lo tanto, desde ese momento podrán ser exigibles las obligaciones detalladas líneas arriba y sancionable cualquier incumplimiento verificado por la inspección laboral.

El Ministerio de Trabajo
El MTPE administrará el Registro Obligatorio de Contratos de Seguro de Vida Ley. La finalidad de esta obligación es verificar si los empleadores cumplen con la contratación del seguro. La inspección de trabajo fiscalizará el cumplimiento de la inscripción y actualización del registro, la contratación del seguro y su vigencia, así como el pago de la prima. Entre los cambios normativos está que de no cumplir, el empleador estará cometiendo una infracción grave por cada trabajador afectado.



La responsabilidad penal del empleador en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo


En efecto, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la mencionada norma introduce el delito llamado "atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales", por el cual se establece que será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor a cinco quien no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores se desempeñen de manera efectiva, poniendo en riesgo su integridad, salud o vida. 
Por otro lado, se establece un supuesto agravado, que consiste en que si como consecuencia de la no observancia de las disposiciones de la ley el trabajador sufre un accidente que le ocasione lesiones graves o la muerte, se imputará una pena no menor a cinco años ni mayor a diez. 
En ese sentido, cabe establecer que, como lo sostiene la doctrina especializada en la materia, el empleador es un ente generador de riesgos para la salud y seguridad del trabajador, que asume en la prestación de sus servicios. Por lo cual, sus funcionarios -de todos los niveles decisorios- deberán tener en cuenta ello en el marco del poder de organización del trabajo y de la facultad de dirección que asumen, bajo el apercibimiento de verse involucrados en responsabilidad penal.
La pregunta que resulta pertinente hacer es a quién cabe atribuirle la responsabilidad de este delito cuando los incumplimientos se realizan en el ámbito de las personas jurídicas, sobre todo teniendo en cuenta que el deber de prevención de riesgos implica una serie de deberes jurídicos que deben ser observados y realizados por varias personas dentro de la entidad empleadora, desde el gerente general, pasando por el gerente de seguridad y salud en el trabajo, y terminando en las jefaturas.
Por lo tanto, queda claro que en los delitos de protección de la seguridad y salud en el trabajo se producen problemas de imputación de responsabilidad y se pone, nuevamente, sobre el tapete la discusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Estas son primeras aproximaciones que podemos realizar, las que entendemos serán dilucidadas con los pronunciamientos judiciales que se emitan en la aplicación de este nuevo delito.
Sin perjuicio de ello, debemos encontrarnos muy atentos para que esta medida no sea incorrectamente utilizada para presionar a las entidades empleadoras, a través de denuncias penales infundadas dirigidas a los altos cargos de la misma, para el pago de indemnizaciones no fundamentadas por parte de los trabajadores como consecuencia de alguna contingencia derivada de la prestación de sus servicios.

lunes, 23 de julio de 2012

Exigen precisiones a reforma tributaria del Ejecutivo


La reforma tributaria emprendida por el Ejecutivo necesita algunas precisiones para evitar que se generen litigios judiciales entre los contribuyentes y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), afirmó David de la Torre, socio principal de tributación de la consultora Ernst & Young.

Detalló que dentro de las normas promulgadas por el Gobierno, al amparo de las facultades tributarias que le otorgó el Congreso, se encuentra el Decreto Legislativo 1121 que modifica la Norma XVI del Código Tributario, referida a la elusión, en donde se introduce la figura de los actos “artificiosos o impropios” que pueden cometer las empresas y ser pasivas de una sanción.

“Se ha incluido una norma que se llama la Norma XVI del Código Tributario, que dice que si una empresa realiza actos impropios o artificiosos para conseguir una ventaja tributaria, la Sunat tiene la facultad de eliminar y desaparecer esos actos y determinar la verdadera consecuencia tributaria que debió generarse en base a esta operación”, explicó en RPP TV.

Sin embargo, dijo que el problema surge al tratar de determinar qué cosa es “artificioso o impropio”, y señaló que la norma, tal como está, le deja a la Sunat la interpretación de este término, lo cual puede terminar perjudicando al contribuyente.

"Se genera, con la intención de darle facultad a la Sunat de fiscalizar mejor, una inseguridad jurídica. ¿Por qué no hay una definición de artificioso o impropio? Sunat tomará una decisión y el contribuyente apelará, pudiendo haber una cantidad importante de litigios”, manifestó.

De la Torre señaló, sin embargo, que en la medida en que las compañías puedan sustentar que las transacciones que realizan tienen un sentido de negocios distinto a la pura obtención de una ventaja fiscal, van a estar bien.

“Cuando esa razón de negocios no sea nítida entramos a este espacio de inseguridad jurídica que estoy comentando”, añade.

Al ser consultado sobre si este decreto legislativo debe ser modificado, el experto señaló que la norma debe mantenerse, “pero tiene que tener un desarrollo”. “Así como está, va a ser una fuente de discusión y existe el riesgo de que algunos contribuyentes, que sientan que sus derechos están afectados, generen litigios muy importantes”, afirmó.

De la Torre dijo que, en general, la reforma tributaria del Ejecutivo tiene algunas cosas positivas y otras no tanto.

“Hay cambios para el común de la gente, de los empresarios, que son relevantes, un tema de intereses, la forma en que se van a hacer las fiscalizaciones, antes uno estaba acostumbrado a que le hagan una sola fiscalización integral, ahora se crea la posibilidad de que se realicen varias fiscalizaciones parciales”, 

EL DL 1116 1119 MEF limitó exportación de servicios con normas que restan competitividad

Hay un principio básico en comercio exterior que los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) parecen desconocer: los impuestos no se exportan. Sin embargo, el miércoles esta cartera publicó dos decretos legislativos, el 1116 y el 1119, que gravan con impuestos la exportación de servicios, con lo que se limita el desarrollo de este sector y se desmantela la Ley de Promoción de Exportación de Servicios, que no entraba en vigencia porque faltaba el reglamento. 

Para ser más claros, un servicio se exporta cuando, por ejemplo, un ciudadano extranjero viene a nuestro país solo para hacerse un tratamiento médico y luego regresa a su nación de origen. El servicio se brindó en el Perú, pero se disfruta en el extranjero, es decir se efectuó una operación de exportación y no debe gravarse con impuestos. 

Sin embargo, para el MEF, tal exoneración no debe suceder y así, por ejemplo, los turistas extranjeros ya no podrán solicitar la devolución del IGV por servicios contratados en el país. Tampoco será posible obtener la devolución de este mismo impuesto que pagaron los profesionales al adquirir bienes en el país para usarlos en la prestación de servicios en el extranjero. 

“Esto es un error que debe ser rectificado de manera inmediata. Muchos sectores, como el turismo, se verán profundamente afectados, porque el cobro de estos impuestos les generará sobrecostos y no solo eso, también se afecta la llegada de inversiones”, advierte Mario Mongilardi, vicepresidente de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). 

DAÑOS MAYORES
Pero los cambios del MEF no se quedan allí. Los decretos también impiden que se pueda solicitar la inclusión de nuevas actividades en la lista de servicios empresariales de exportación no afectos al IGV, la cual será manejada a partir del 1 de agosto por el Ministerio de Economía, según explica la CCL. 

Este último cambio impediría, por ejemplo, a los centros de contacto o “call center” -actividad que está inafecta al pago del IGV-, innovar su oferta. “El negocio de los centros de contacto no solo se basa en hacer llamadas, sino ofrecer servicios de gestión a las empresas. Con esta norma nuestra diversificación corre peligro”, señalaron fuentes de este subsector.

En 45 días nuevos afiliados irán obligatoriamente a la AFP más barata


La exintendenta adjunta de AFP de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), Lorena Masías, señaló con la nueva Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en 45 días los nuevos afiliados tendrán que ingresar a la AFP que cobre la menor comisión del mercado.

Asimismo, la norma indica que aquellos trabajadores que se afilien al SPP bajo las nuevas condiciones deberán permanecer obligatoriamente un año en la respectiva AFP.

“En 45 días el nuevo afiliado que entre al mercado laboral, puede escoger si va a la ONP o al sistema de AFP, si escoge al sistema de AFP (…) la opción default es ir a la que cobre al comisión más barata”, señaló en RPP Noticias.

Si bien el total de la ley de la reforma publicada ayer entrará en vigencia luego de 120 días de la publicación de su reglamento, esto no afecta el cumplimiento de este dispositivo.

Sin embargo, existe la posibilidad que el nuevo aportante se traspase a otra AFP, ello en caso la rentabilidad neta de comisión de la AFP sea menor al comparativo del mercado; la AFP se declare en insolvencia, disolución, quiebre o se encuentre en proceso de liquidación u otra AFP ofrezca una menor comisión por administrar los fondos.

Masías dijo que, posteriormente, se realizará una licitación entre las AFP y la que ofrezca la comisión más barata recibirá a los nuevos afiliados al sistema por el lapso de dos años.

“La ley establece que en diciembre de este año se va a dar la primera licitación, la AFP ganadora va a ser la ofrezca la menos comisión”, indicó.

Por su parte, Mónica Pizarro, abogada laboralista del Estudio Echecopar, dijo que dentro de estos 45 días se entrará en una especie de "guerra de comisiones" entre las AFP, cuyo fin será captar a los nuevos afiliados antes de la licitación que se dará antes del 31 de diciembre de este año.
 

22/07/2012: DL 1120 Decreto Legilastivo de la Ley del Impuesto a la Renta.

Manteniendo el objetivo de reducir los niveles de elusión, dotar de mayor neutralidad, equidad y claridad en su aplicación, se incorporaron nuevas modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante, la LIR), y entre las modificaciones e innovaciones más resaltantes tenemos las siguientes: 
  • Se modificó el inciso ll) del artículo 37º de la LIR, suprimiéndose el párrafo relativo a la deducción de las sumas destinadas a la capacitación del personal con el límite del 5% del total de gastos deducidos en el ejercicio.
  • Se modificó el inciso f) del artículo 56º de la LIR, relacionado con la aplicación de la tasa del 15% sobre la renta de fuente peruana en aquellos servicios de asistencia técnica, eliminándose la obligación de obtener y presentar la declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica.

Asimismo, se estableció como salvedad respecto a la necesidad de contar con un informe de auditores, que la contraprestación total por estos servicios, comprendidos en el mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las 140 UITs, vigentes al momento de su celebración, y se indicaron algunos requisitos respecto a la sociedad auditora que debería emitir el referido informe. 
  • Se modificó el artículo 85º de la LIR, a través del cual se reduce de 2% a 1.5% la tasa aplicable para el sistema de porcentajes, aplicable en aquellos casos en los que no determinen impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en el ejercicio precedente al anterior, y se incorporan nuevas reglas para la determinación de dichos pagos.
  • Se modificó el artículo 2º de la LIR, mediante el cual se especifica que constituye una operación que genera ganancia de capital por la enajenación, redención o rescate del certificado participación en el fondo mutuo de inversiones en valores.
  • En relación a la determinación del costo computable en la enajenación de inmuebles adquiridos a título gratuito, se modifica el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la LIR, especificándose que éste será igual a cero y, que alternativamente se podrá considerar como tal el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que se acredite de manera fehaciente. Dicha modificación marca distancia con el texto anterior, en virtud del cual el costo computable estaba dado por el valor de ingreso al patrimonio determinado en función a las reglas de autovalúo para el impuesto predial, salvo prueba en contrario.
  • El artículo 85º de la Ley y la Tercera Disposición Complementaria Final, serán de aplicación para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante.
  • Según la Primera Disposición Complementaria Transitoria, las disposiciones modificatorias de costo computable de inmuebles, tomará vigencia el 1 de agosto de 2012; mientras que respecto a las normas modificatorias sobre acciones, participaciones y otros valores mobiliarios adquiridos a título gratuito por personas naturales, regirá a partir de 1 de enero de 2013.
  • De otro lado, se incorporó el capítulo XIV a la LIR, sobre el Régimen de transparencia fiscal internacional, que será de aplicación a los contribuyentes domiciliados en el país, propietarios de entidades controladas no domiciliadas (por ejemplo, que se encuentren constituidas o establecidas en países de baja o nula imposición), respecto de las rentas pasivas de éstas siempre que se encuentren sujetos al impuesto en el Perú, por sus rentas de fuente extranjera.
  • Mediante la Disposición Complementaria Derogatoria, se derogó a partir del 1 de enero de 2013:
  • El inciso p) del artículo 19º de la Ley, sobre la exoneración de las cinco primeras UITs de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de los bienes de capital a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.
  • La Ley Nº 29498, “Ley de promoción de la inversión en capital humano”.

 Cabe precisar que, los nuevos textos del acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º, el inciso f) del artículo 56º y último párrafo del artículo 65º de la Ley, modificados e incorporados por la presente norma, entrarán en vigencia el 1 de agosto de 2012.

22/07/2012:DL1118 Deroga la Ley Nº29707 ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4º de la ley 28194, ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía

A través del artículo Único de este decreto legislativo se derogó la Ley Nº 29707,publicada el 18 de julio del 2012,Ley que establecía el marco legal para que se lleve a cabo un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4º de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

Cabe anotar que la ley derogada fue publicada el 11 de junio del 2011, y respecto de esta nunca se publicó el reglamento que contemplaría las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la ley.
Cabe indicar que el presente Dl entra en vigencia el 19 de julio 2012.

22/07/2012: DL 1119 decreto legislativo que modifica la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo en lo que respecta a las operaciones de exportación


A fin de simplificar el régimen de exportación de bienes y servicios, y corregir aquellos defectos que podrían estar generando diversos problemas en torno a la calificación de determinadas las operaciones de exportación, se modificaron las reglas establecidas al respecto, en el artículo 33 del TUO de la Ley del IGV.
Los principales cambios que introduce el presente dispositivo son: 
  • Sustitución total del artículo 33º de la Ley del IGV: cabe señalar que se han incorporado requisitos específicos a partir de los cuales se calificará a una operación como exportación de servicios, que se hallaban en el artículo 33-A del texto vigente.

Asimismo, se precisa el parámetro en virtud del cual se configurará una exportación de bienes, señalándose que se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.

Cabe recordar que a partir de la calificación de exportación, el contribuyente podrá solicitar el reintegro del IGV de los insumos que utilizados para dicha operación. 
  • A consecuencia de la citada sustitución, se modificaron parte del apéndice II (Servicios exonerados del IGV) y apéndice V (Operaciones consideradas como exportación de servicios) en su integridad.
  • Se modifica el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 29173 modificado por el D. Leg. Nº 1116, que aprueba el Régimen de Percepciones del IGV, por lo que a partir de esta variante, podrán incluirse o excluirse del régimen animales vivos, carnes y despojos comestible, azúcares, cacao, preparaciones alimenticias diversas, entre otros, que se encuentren clasificados en algunos de los capítulos del arancel de aduanas incorporados.
Como parte de la modificatoria, se derogó el artículo 33-A de la Ley, en el que se contemplaban las normas y requisitos que las operaciones debían reunir para calificar como una exportación de servicios.
 
El presente DL entrara en vigencia el 01 de agosto 2012.

22/07/2012:DL 1121 modifican texto único ordenado del código tributario aprobado por decreto supremo nº 135-99-ef y normas modificatorias

Entre las modificaciones, cabe destacar las siguientes: 
  • Se modificó la Norma VIII, suprimiéndose el segundo párrafo, que hacía referencia a que la SUNAT para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios y a su vez señala que la nueva Norma XVI no afectará lo descrito en la presente norma en comentario.
  • Se incorpora la Norma XVI, a través de la cual se establecen medidas antielusivas para combatir las elusión tributaria que se da en el país.
En la misma se prescribe que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones, y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios, con lo cual se confirma la concesión de cierto nivel de discrecionalidad a la referida Superintendencia. 
  • Se añadió el artículo 16º-A del CT, mediante el cual se incorpora la figura de administrador de hecho como responsable solidario para pagar tributos y cumplir las obligaciones formales y se indicaron los supuestos bajo los cuales se configuraría la referida figura.
  • En el artículo 159º del CT, se añadieron reglas y condiciones para que en efecto se dicte medidas cautelares en procesos judiciales, y así garantizar el cobro de la deuda tributaria.
  • Cabe adicionar que también se modificaron los textos de los artículos 16º, 84º, 87º, 137º, 141, 146º, 157º y 87º del Código Tributario.
  • De acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria, las modificaciones referidas a los artículos 137º, 141º y 146º del Código Tributario serán de aplicación a los recursos de reclamación o de apelación que se interpongan a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma. 

Las citadas modificaciones adquirirán vigencia a partir del jueves 19 del presente y, en el plazo de 180 días hábiles siguientes a la fecha de publicación el Ministerio de Economía y Finanzas dictará un nuevo Texto único ordenado del Código Tributario.